SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOAL AUTO 025 15Referencia: Solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD contra la Sentencia T-296 de 2013Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el debido respeto por las decisiones de esta corporación, presento salvamento de voto respecto a la decisión adoptada dentro del auto 025 de 2015 expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:
1. Considero que en el presente caso la Sala Plena de la Corte Constitucional debió decretar la nulidad de la sentencia T-296 de 2013. Lo anterior por cuanto dicha providencia desconoció diversos fallos de constitucionalidad en los cuales se ha delimitado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Creo que en el asunto de la referencia se debió analizar con mayor detenimiento y rigurosidad la procedencia de la acción de tutela, esto por cuanto la sentencia T-296 de 2013 en su parte considerativa se limitó sin mayor justificación a afirmar respecto a la procedencia de la misma lo siguiente: “En cuanto al derecho a la libertad de expresión cabe resaltar que, dadas las circunstancias del caso concreto, no se identifica algún otro recurso judicial efectivo para su protección, distinto a la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha recordado que la libertad de expresión se encuentra consagrada como derecho fundamental, siendo especialmente importante su protección como derecho de aplicación inmediata, por lo que la acción de tutela es procedente, en el caso concreto. De otra parte, la cancelación de las actividades y espectáculos propios de las manifestaciones del arte y la cultura, por obra de una decisión administrativa que hubo de cumplir un debido proceso, puede configurar una afectación de los derechos fundamentales a la expresión artística y al debido proceso administrativo, con ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de la irrealización efectiva de aquel derecho”.Al no decretar la nulidad de la providencia en comento, la postura mayoritaria desconoció que la ley 1437 del 2011 dotó de diversas herramientas de carácter cautelar y provisional al juez de lo contencioso administrativo para que este garantizara tanto la protección de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 141 establece como recurso judicial efectivo, el medio de control de controversias contractuales respecto a los actos expedidos en el marco de la actividad contractual, y a su vez, los artículos 229 y 230 consagran la suspensión de dichos actos como medida cautelar en caso de evidenciarse la contradicción entre estos y las normas superiores en las que deben fundarse. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que la argumentación empleada para justificar la procedencia de la acción de tutela en la sentencia T-296 de 2013, no demostró las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa no eran ni idóneos ni suficientes para salvaguardar las garantías constitucionales aparentemente trasgredidas al expedir la resolución 280 del 14 de junio de 2012.
2. En igual línea de pensamiento, creo que la sentencia T-296 de 2013 también desconoció el precedente respecto a la competencia de las entidades territoriales para morigerar el dolor de los animales, incluso mediante la prohibición de las corridas de toros, contenido en la sentencia C-666 de 2010. Lo anterior por cuanto dicho fallo de constitucionalidad expresamente condicionó la prolongación de las corridas de toros siempre y cuando:“se entienda que estos (los animales) deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la expresión del artículo 7 de la ley 84 de 1989 (…) siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”Así las cosas, a diferencia de lo que manifiesta la sentencia T-296 de 2013, considero que la Alcaldía Distrital no violó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística de la Corporación Taurina de Bogotá, y por el contrario la expedición de la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, “por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano”, se fundamentó en el precedente constitucional de la Sentencia C-666 de 2010, relativo a la compaginación de este tipo de actividades con la protección animal, lo cual no desconoce ni el principio de legalidad, ni el debido proceso.Ahora bien, respecto a la competencia de los entes territoriales para regular e incluso eventualmente prohibir las corridas de toros, la providencia en comento también afirmó:“La actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros(…)Finalmente, en lo que hace relación al cargo por vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales, (…) se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción”.Así las cosas, considero que los citados condicionamientos en ningún momento se hallan dirigidos con exclusividad al órgano Legislativo, como erróneamente lo considera la sentencia T-296 de 2013 y el auto 025 de 2015, es más, por razones de competencia, las entidades territoriales pueden morigerar el dolor de los animales prohibiendo las corridas de toros en uso de las facultades de policía ambiental. Sobre este aspecto, se debe aclarar que el artículo 63 de la ley 99 de 1993 establece el principio de rigor subsidiario, el cual permite que en ejercicio de las facultades de policía ambiental las autoridades territoriales impongan requisitos más estrictos que los contenidos en las leyes, para ejercer una determinada actividad que de alguna manera afecte o impacte al medio ambiente.En virtud de lo anterior, considero que al limitar la competencia de los entes territoriales para regular mediante una normatividad de carácter infralegal las acciones que consideran en sus respectivos municipios implican maltrato animal, ocasiona un vaciamiento de competencias que atenta contra la autonomía de las autoridades locales para definir sus propias expresiones artísticas y culturales.Sobre este tópico la Corte en sentencia C-149 de 2010, afirmó.“La Constitución consagra un sistema abierto, que permite la concurrencia de competencias entre distintos niveles de la administración, lo cual impone que tanto para la distribución como para la ejecución de las mismas se acuda a los principios de coordinación y de subsidiariedad (…) De este modo, la concurrencia de competencias entre las autoridades de distinto orden territorial en esta materia debe obedecer a criterios que no desconozcan el reducto mínimo de la autonomía, ni impliquen un vaciamiento de las competencias de los entes territoriales para la decisión de los asuntos que les conciernen.” En este orden de ideas, es claro que la sentencia T-296 de 2013 y el auto 025 de 2015, mediante una interpretación restrictiva de los principios de descentralización y autonomía territorial, redujeron al absurdo las competencias del Distrito Capital en materia de regulación taurina.3. Para finalizar, igualmente considero que los animales deben ser tratados como titulares de derechos debido a su condición de seres sintientes, tal y como ha venido afirmando la jurisprudencia de esta corporación en otras providencias. Sobre el particular en la sentencia T-080 de 2015, expedida por la Sala de Revisión que presido, se afirmó que:“El patrimonio natural de un país pertenece no solo a las personas que en él viven, sino también a las generaciones venideras e incluso a quienes habitan otras latitudes. Se gesta así una forma de solidaridad global e intergeneracional que ha sido equiparada en múltiples ocasiones con el principio de desarrollo sostenible, que permite afirmar: Está en manos de la humanidad hacer que el desarrollo sea sostenible, duradero, o sea, asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias(…)La tierra no pertenece al hombre, el hombre pertenece a la tierra. Somos tan solo un pequeño “paréntesis” en el largo devenir de la naturaleza y no aquel ser perfecto y acabado que presumíamos facultado para apropiarse ilimitadamente de los recursos y demás seres vivos que le rodean; y con ello finalmente fraguar su propia destrucción. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha atendido los saberes ancestrales y las corrientes alternas de pensamiento, llegando a sostener que la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados”Por las razones expuestas considero que la Sala Plena debió declarar la nulidad de la sentencia T-296 de 2013.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Conviene destacar, igualmente, que junto con las solicitudes de nulidad, tanto la Alcaldía, como el IDRD, presentaron anexos de la siguiente manera: (i) el IDRD, un anexo de contenido general, de 38 folios; la Alcaldía presentó nuevamente los siguientes documentos, ya adjuntos al expediente T-3758508: (ii) anexo con conceptos remitidos por la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, sobre “proyecto urbano y actualización de los estudios técnicos para la restauración, adecuación funcional y reforzamiento estructural de la Plaza la Santamaría”, a 27 folios; (iii) Solicitud de asunción del caso por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a 3 folios; (iv) Concepto del FOPAE frente a la Plaza, a 26 folios, y (v) copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de julio de 2012, a 46 folios. Igualmente, la Alcaldía adjuntó el fallo del 1º de septiembre de 2014 del Juzgado 4 Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela del señor José Luis Vega contra el señor Gustavo Petro (5 folios). Solicitud de nulidad IDRD, folio 9, citando el A-022
13. Solicitud de nulidad IDRD, folio
2. Solicitud de nulidad IDRD, folio
3. Solicitud de nulidad IDRD, folio
10. Solicitud de nulidad IDRD, folio
4. Solicitud de nulidad IDRD, Anexo, folio
8. Ibíd. Ibíd. Solicitud de nulidad IDRD, folio
15. Solicitud de nulidad IDRD, folio
12. Solicitud de nulidad IDRD, folio 13 Solicitud de nulidad IDRD, folio
14. Condensaron el argumento, sosteniendo que el “arraigo” debe entenderse como arraigo humano, es decir, el que permitiría la realización de la tauromaquia “por el apoyo mayoritario que la costumbre tiene en la localidad” (Solicitud de nulidad IDRD, folio 16). Solicitud de nulidad IDRD, Anexo, folio
25. Solicitud de nulidad IDRD, folio
15. Solicitud de nulidad IDRD, folio
4. Solicitud de nulidad IDRD, folio
6. Solicitud de nulidad IDRD, folio 9, citando el A-022
13. Solicitud de nulidad IDRD, folio
7. Solicitud de nulidad IDRD, folio
8. Ibíd. Solicitud de nulidad IDRD, folio
16. Solicitud de nulidad IDRD, folio
17. Ibíd. Solicitud de nulidad IDRD, folio
18. Solicitud de nulidad IDRD, folio
4. Solicitud de nulidad IDRD, folio
19. Radicado en la Corte el día 15 de octubre de 2014. Radicado en la Corte Constitucional el día 16 de octubre de 2014. Ibíd. Ibíd. Ley 916 de 2004: reglamento nacional taurino. Contrato No 411 de 1999 -prorrogado varias veces-, entre el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, de Bogotá y la Corporación Taurina de Bogotá, para la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María. Auto 218 de 2009. Cfr. Auto A-031A 2002. Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996. Hay que tener en cuenta que a pesar de que el Art. 49 del D.2067 91 prevé que las afectaciones al debido proceso que tengan lugar en el proceso de constitucionalidad, y que configuren motivos de anulación, solo pueden alegarse antes de proferido el fallo correspondiente, se ha reconocido jurisprudencialmente que también aquellas anomalías que se desprendan directamente de la sentencia, pueden someterse extraordinariamente, y con el cumplimiento de requisitos estrictos de procedencia, al análisis de la Sala Plena de la Corporación. (A 008 93, A 012 96, A 010ª 02, A 131 04). Auto 022A de 1998. Cfr. Auto A-031A 2002. Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996. La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A 2002, A-062 2003 y A-050 1999). Cfr. Auto A-188 14 Cfr. Auto A-051
12. Auto A-031A 2002. En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.” Auto 131 de 2004. Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009. Auto 188 de 2014. Ver Auto 083
12. Cfr. Auto A-188
14. Ibíd. Cfr. Auto A-051
12. Ibíd. Sobre el particular en el Auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.” (Negrillas hacen parte del texto original) Auto 031
02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063
04. En al auto 031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.” (…)”. Cfr. Auto 062 de 2000. Cfr. Auto 091 de 2000. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Auto 082 de 2000. Auto A-023
12. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Fundamentos jurídicos 13 a
20. Solicitud de nulidad Alcaldía, folios 229-237. Respecto del IDRD, se aplican al caso las reglas de la notificación por conducta concluyente (CGP Art. 301), en tanto su solicitud de aclaración, en la que se hace mención de la sentencia T-296 de 2013, fue radicada antes de la notificación efectiva de la Sentencia T-296 de 2013, a cargo del Juez de primera de instancia de tutela. Al respecto pueden verse los autos A-013 14; A-197A
11. Sentencia C-666 de 2010. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-666 de 2010. Cfr. Sentencia C-666 de 2010, II, 2.1. Sentencia C-666
10. Sentencia C-666 de 2010 (subrayas fuera del texto original). Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010 (subrayas fuera del texto original). Sentencia C-046 de 2004. En contrario a este parecer ver sentencia C-1192 de 2005, la cual será ampliamente comentada más adelante. Sentencia C-666 10 (subrayas y negrilla fuera del texto original). Cfr. Sentencia C-889 de 2012. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010. Cfr. Sentencia T-296 13, apartados II.4.1 a II.4.5. Cfr. Sentencia T-296 13, apartado II.4.6 Cfr. Sentencia T-296 13, apartado II.5.1. Sentencia C-666 de 2010 (Subraya y negrilla fuera del texto original). Ibíd. (Subraya y negrilla fuera del texto original). Sentencia T-296 de 2013. Sentencia T-296 de 2013. Debe resaltarse que este argumento había sido expuesto como fundamento de la contestación de la tutela decidida mediante sentencia T-296 de 2013. Solicitud de nulidad IDRD, folio
2. Esta postura ha pretendido encontrar también fundamento en el siguiente párrafo de la sentencia C-666 de 2010: “Finalmente, en lo que hace relación al cargo por vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales, esta Corporación precisa que la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción.” Cfr. Sentencia C-1192 de 2005. Sentencia C-115 06; Cfr. Sentencia C-1192 de 2005. Sentencia C-889 de 2012. Frente a la definición de orden público, ver sentencia C-889 de 2012. Sentencia T-296 13 (subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia C-1192 de 2005. Cfr. Sentencia C-666 de 2010. Cfr. Sentencia C-115 de 2006. Ibíd. Sentencia C-1192
05. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-889
12. Sentencia C-666
10. Sentencia C-889
12. Ibíd. Sentencia C-666
10. Solicitud de nulidad IDRD, folio
16. Condensaron el argumento, sosteniendo que el “arraigo” debe entenderse como arraigo humano, es decir, el que permitiría la realización de la tauromaquia “por el apoyo mayoritario que la costumbre tiene en la localidad” (Solicitud de nulidad IDRD, folio 16). Sentencia C-666 de 2010. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. (subrayas fuera del texto original). Ibíd. (subrayas fuera del texto original). Esta labor correspondería al juez constitucional: “En estos casos es posible que, por elementos jurídicos propios del precepto estudiado, el juez constitucional deba utilizar criterios de interpretación como el de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación, entre otros que a priori hacen imprevisible una decisión al respecto. Por esta razón, será en el examen concreto de las disposiciones acusadas de involucrar mandatos de fomento a actividades de maltrato animal el que determine la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jurídico, conclusión a la que la Corte no puede arribar de manera general y abstracta” (C-666 de 2010). (subrayas fuera del texto original). Sentencia C-666 de 2010. Piénsese, por ejemplo, en los mantenimientos, refacción o adecuación de los corrales e instalaciones veterinarias que hacen parte integral de la Plaza de Toros, de acuerdo a las disposiciones de la ley 916 de 2004. Sentencia C-666 de 2010 (subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-296
13. En la sentencia atacada se recopiló la decisión de la sentencia C-367 06, de la siguiente manera: “5.4.3.2. La Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005 (reseñada en la presente sentencia) frente a la definición de la tauromaquia como expresión artística del ser humano contenida en el artículo 1, y los apartes demandados de los artículos 2 y
22. Se declaró exequible el aparte relacionado con la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas del artículo 1° del Estatuto, e inexequibles el artículo 26, relacionado con funciones asignadas a los alcaldes de la localidad donde se realizara el espectáculo a desempeñar en el espectáculo taurino y la expresión “profesionales… cuando su precocidad permite su explotación económica” del mismo artículo. De otro lado, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “La que forman con niños torerillos … del mundo taurino”, del artículo 12 de la Ley 916 de 2004, quedando condicionada al entendido de que “los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los empresarios y las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia” . Además, se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004, salvo las expresiones “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que” y “todos los”, las cuales se consideraron inexequibles. Igualmente, frente al artículo 80 de la ley demandada, se declaró su exequibilidad, salvo la expresión “fomento de” la cual se consideró inexequible”. Sentencia C-889 de 2012. Sentencia C-889 de 2012. Ibíd. Ibíd. (Subrayas fuera del texto original). Entre otros se encuentran los Autos 038 de 2012 y 051 de 2012. Auto 022 de 2013. Auto 022 de 2013. Sentencia T-292 de 2006. Auto 022 de 2013. Autos 013 de 1997, 053 de 2001, 010a de 2002 y 022 de 2013. Fundamento jurídico 8.3.5. Fundamento Jurídico 2.2. SU-540 de 2007. Ibíd. Así lo plantea en la solicitud el Instituto Distrital de Recreación y Deporte. Folio
4. SU 484 de 2008. Ibid. Es importante señalar que esta Corporación ha reconocido incluso la obligación de adoptar medidas de protección para asegurar la vigencia de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Solicitud de nulidad IDRD, folio
7. En el fundamento 3.1.2 indicó la sentencia: “Los cargos relativos al acto administrativo concretado en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano para la temporada de 2013, no se examinarán aisladamente sino se subsumirán en los dirigidos contra la resolución de terminación de contrato de utilización de la Plaza de Toros: de una parte, a ese respecto se presentaría una carencia actual de objeto; y de otra, los posibles efectos que para otros derechos del accionante hayan derivado de tal decisión, no son para resolverse en sede de tutela.” Auto 149 08 Solicitud de nulidad IDRD, folio
16. Solicitud de nulidad IDRD, folio
17. Ibíd. Solicitud de nulidad IDRD, folio
18. Fundamento jurídico 6.2.2. y 8.3.4. Fundamento jurídico 8.4.4.3-iii. En una dirección semejante se encuentran las referencias que a las minorías se plantean en los fundamentos jurídicos 8.4.4.2 y 9.12. Sentencia C-666
10. Solicitud de nulidad IDRD, folio
16. Estas razones se encuentran contenidas especialmente en las conclusiones de las páginas 61-63 de la Sentencia C-899 de 2012. Pág. 61 Sentencia C-899 de 2012. Pág.62 de la Sentencia C-899 de 2012. Pág.61 Ibidem. Págs.62-62 Ibidem. Pág.63 Ibidem. La expresión “animales no humanos” fue acuñada por el movimiento “animalista” para resaltar que los seres humanos son también animales. El sentido común constitucional debería incluir al menos dos intuiciones: el control del poder y la defensa de los más débiles. Sobre el debate filosófico, hice referencia a cuatro posiciones diversas en el salvamento de voto a la sentencia C-889 de 2012, mientras que en la aclaración de la providencia C-283 de 2013 me limité a resumir el razonamiento de Martha Nussbaum, para quien el concepto de florecimiento (la posibilidad de cada especie de florecer), tomado de Aristóteles, aunque bajo una lectura especial de esta autora, daría lugar a derechos basados en las capacidades de los animales. (Si tienen la capacidad de vivir, de jugar, de pensar -en distintos niveles-, de reproducirse, la privación de cada una de ellas debería ser un primer indicio sobre la existencia de un derecho. Pero, de la misma forma, las capacidades permiten diferenciar los derechos humanos de los de los animales no humanos. Por citar solo un ejemplo, la pérdida de la libertad puede implicar una violación de un derecho humano, al igual que la de un derecho animal. Pero su significado es muy distinto, dada la incapacidad de los segundos de hacer planes a mediano y largo plazo). Ver, Martha Nussbaum. Las fronteras de la justicia. Ed. Paidós, Barcelona, 2007. Entre esas preguntas, suele aludirse a (i) la diferencia entre las especies que consideramos cercanas porque consideramos inteligentes, como los primates, nos parecen hermosas, como los felinos o nos acompañan, como los perros; y aquellas que nos resultan extrañas, repugnantes, o que calificamos como plagas, como ciertos insectos, las langostas o las ratas); (ii) las dificultades de la ponderación entre la alimentación de los animales humanos y los derechos de los no humanos, o (iii) la posible interferencia del ser humano en defensa de una especie, “víctima” de otra. Ver, las sentencias T-666 de 2010 (Aclaración de voto), T-889 de 2012 (Salvamento de voto) y C-283 de 2013 (aclaración de voto). El derecho comparado puede ser la fuente de nuevos razonamientos sobre el tema, dado que en muchos países el reconocimiento avanza. Sin embargo, vale la pena indicar que, en Colombia, el Consejo de Estado ha aceptado no solo la existencia de derechos de los animales no humanos, sino también de especies vegetales. Sus argumentos deben ser analizados a fondo, en sede constitucional, lo que hasta el momento tampoco se ha hecho. Cuyos antecedentes planteaban una discusión sobre el eventual irrespeto al derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la decisión de la Alcaldía de Bogotá, en el sentido de terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento de la plaza de toros la Santa María, suscrito con la Corporación Taurina de Bogotá. Expliqué, en el salvamento de voto de la sentencia C-889 de 2012 que una representación artística, en este caso acerca de una lucha por la vida, no debería terminar, sin perder su naturaleza artística en la muerte efectiva de uno de los participantes en la muestra. De la misma manera, si bien cualquier conducta humana puede entrar inicialmente en el margen de la cláusula general de la libertad, solo en ausencia de otros principios podría aceptarse, por ejemplo, que el derramamiento de sangre humana no consentido haga parte de una instalación artística. Remito, al respecto, a los apartes finales de esa Opinión. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 906, esas etapas se llaman tercios, e involucran los siguientes hechos de maltrato: vara (pica), banderillas y muerte: “Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida”. Me refiero a Los Exploradores de Cavernas, de Lon Fuller. Traducción de Genero Carrió. Ed. Abeledo Perrot, 2002. Este punto requiere una explicación más amplia que sacrifico con fines expositivos. Según la sentencia, en la medida en que las corridas están definidas en la Ley 916 de 2004, los alcaldes no pueden modificar ninguno de sus elementos estructurales. Es por esto que señalo que la mayoría terminó protegiendo la estructura de las corridas mediante reserva de Ley. Dejo de lado la discusión acerca de si las definiciones incorporadas en una ley tienen o no valor normativo, propia de la teoría del derecho. Considero, en cambio, obvio que el Legislador, al dictar la ley citada no fijó la voluntad democrática en torno a qué es una corrida, sino que incorporó unas definiciones de lo que de hecho son las corridas para determinar el ámbito de aplicación de la Ley. Obviamente, el Legislador no quiso, o no evaluó la posibilidad de petrificar una actividad social. Sentencias C-666 10 (AV), C-889 12 (SV) y C-283 13 (AV). Esto recuerda la manera en que Robert Alexy describe una sentencia que se auto proclama injusta. El problema no está exclusivamente en sus fundamentos normativos. El problema es que contradice el acto mismo de dictar un fallo judicial. Especialmente, si lo hace una Corte Constitucional. Acto administrativo que ordenó la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento de la plaza de toros la Santamaría Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.